LA CONSULTA PREVIA

  Por: Darío Pantoja B.

la Consulta Previa no es una invención indígena, ni es exclusiva para esta comunidad, ni es el resultado de promesas electorales, ni del proceso de La Habana, es un derecho Constitucional.

En conmemoración a lo ocurrido hace 528 años, quiero en esta oportunidad referirme sucintamente sobre el concepto de lo conocido como “La Consulta Previa”.

De entrada hay que entender que la Consulta Previa es un derecho fundamental que tienen los grupos étnicos, incluidos los pueblos indígenas, las comunidades afro y los gitanos o Rom, con relación a los actos del Estado, principalmente a través del ejecutivo, para ser consultados antes de la realización de obras o proyectos que pudieran afectar su hábitat dentro de sus territorios.

Así como los tratados de libre comercio -TLC-, y los Convenios sobre los Derechos Humanos y Derechos laborales, la Consulta Previa es una incorporación de una norma internacional al torrente jurídico interno del país -lo que se conoce en Derecho como bloque de Constitucionalidad-, partiendo del artículo 7 del convenio 169 de la OIT -el cual fue adoptado como legislación interna colombiana y ratificado con la Ley 21 de 1991-, adquiriendo un carácter de garante de los derechos humanos (Art. 93 de la Constitución Política).

Las responsabilidades del Estado para el cumplimiento de la Consulta Previa fueron consagradas en la Directiva Presidencial No. 01 del 26 de Marzo de 2010, llamativamente  durante el segundo período del expresidente Uribe Vélez. El mencionado derecho también está consagrado en el artículo 46 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y ratificado por la Corte Constitucional -Sentencias SU-039 de 1997 y C-461 de 2008-.

La Consulta Previa es un procedimiento formal que se basa en tres aspectos: Primero, es un derecho tendiente al reconocimiento de la autonomía sobre sus costumbres y los territorios donde los grupos étnicos las desarrollan; se constituye además como una forma de protección a esas comunidades del abuso de autoridad, de los efectos del conflicto interno y de intereses ilegales de algunos particulares; y, finalmente, se constituye como otro mecanismo de participación ciudadana para las comunidades étnicas.

En este orden de ideas, la Consulta Previa no es una invención indígena, ni es exclusiva para esta comunidad, ni es el resultado de promesas electorales, ni del proceso de La Habana, es un derecho Constitucional. Se trata entonces de tener a la Consulta Previa como un mecanismo necesario para ejecutar obras sin que éstas afecten la vida, la salud y las costumbres de los diferentes grupos étnicos del país.

Sin embargo, no obstante tratarse del advertido derecho fundamental para que las comunidades étnicas sean escuchadas previamente a la ejecución de proyectos, para las entidades oficiales lo que se decida en las consultas No las obliga en la decisión final.

Por esto, la Corte Constitucional ha sido la encargada de circunscribir los efectos del fracaso de las conversaciones, imponiendo que la autoridad del Estado “debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo” estableciendo “los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros” –(Sentencia SU-039 del 03 de Febrero de 1997).

Así las cosas, los derechos para el caso de las comunidades indígenas -entendidas realmente como agrupaciones humanas que conservan su propia identidad con relación a sus orígenes ancestrales, bajo el núcleo esencial de autonomía y autodeterminación (Sentencia T-063 de 2019)-, en la práctica no pasarían de ser objeto de exposiciones y reclamaciones en audiencias públicas, nutridas por los medios de comunicación, porque el Estado cuenta con la obligación de escucharlas pero con la opción o no para realizar acuerdos y cumplirlos.

Entonces por qué el trámite de una Consulta Previa puede paralizar la ejecución de un proyecto útil para toda una comunidad?. Por sustracción de materia la respuesta sería por la capacidad de convocatoria y la coercitividad que verticalmente los líderes indígenas ejercen sobre los miembros de sus comunidades, con potencialidad para realizar actos de protesta por vías de hecho, como consecuencia a esa falta de fuerza obligatoria en las consultas.

Por esto es imprescindible que el legislativo finalmente concluya su labor en este campo, reglamentando el derecho a la Consulta Previa, haciendo que las comunidades étnicas no solo sean escuchadas sino también respetadas en sus derechos, mientras que las entidades gubernamentales asumen los fines del Estado con la ejecución de proyectos en beneficio de toda la nación. Una balanza complicada que requiere de la autoridad y la autonomía también en la persona del jefe de Estado, para aceptar que la igualdad se basa en reconocer que no todos somos iguales.

 La consulta previa es el derecho que tenemos los pueblos indígenas u originarios a que el Estado nos consulte antes de aprobar leyes, ordenanzas, resoluciones, planes, programas y proyectos que, cuando vayan a ser puestos en práctica, puedan beneficiar o limitar nuestros derechos colectivos”.

asesoriayderecho@hotmail.com

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